¿Por qué Bacardí, una
empresa supuestamente cubana, no negoció en su
momento con el gobierno cubano la indemnización de
los bienes que afirman haber perdido? Tras la
querella en torno a la posesión de una marca ya
famosa como "Havana Club" subyace un asunto
medular: la legalidad o no del proceso de
nacionalización realizado por Cuba después de 1959
y la persistencia de la ultraderecha anticubana de
Miami en presentarse como las víctimas de esta
historia.
Cumpliendo su promesa, la
firma francesa Pernod Ricard presentó una demanda
contra Bacardí para impedir el uso ilegal de marca
"Havana Club". Están implicando que este es un
producto cubano, a pesar de que saben que no lo
es, dijo Mark Orr, vicepresidente de asuntos para
Norteamérica de Pernod Ricard. Un consumidor
conocedor espera que el Havana Club se haga en
Cuba, de azúcar cubana, agregó. La noticia
confirmó las previsiones de que el litio sigue en
pie.
Antes se había producido
una publicación ciertamente ilustrativa. En una
carta reproducida por la prensa del sur de la
Florida, una titulada abogada de origen cubano
declaró sentirse "contenta" con la decisión de la
Agencia Federal de Patentes y Marcas
estadounidense, la cual anunció que no renovaría
el registro de Havana Club a Cubaexport, propiedad
del Gobierno cubano y socia de Pernod Ricard. Esta
decisión dio vía libre a Bacardí para introducir
la famosa marca de ron en Estados Unidos.
¿Confiscación o
nacionalización?
En un punto sí tiene
razón a la autora de la misiva. El origen del
conflicto sobre las marcas se encuentra de fondo
en las nacionalizaciones realizadas por el
gobierno cubano en los años 60.
Las sucesivas
administraciones norteamericanas y la ultraderecha
de Miami a lo largo de los años han insistido en
asumir un papel de víctimas, aduciendo, entre
otras cosas, que sus propiedades en Cuba fueron
"confiscadas" por el gobierno revolucionario
después de 1959. Dicha postura quedó confirmada
cuando en la Ley Helms Burton introdujo el término
"traficar" [1] con bienes de nacionales
estadounidenses nacionalizados, confiscados o
expropiados por el Gobierno cubano, sujetas a
reclamación en EE.UU.
Sembrar en la opinión
pública internacional la idea de que Cuba privó
ilegalmente a los ciudadanos extranjeros o cubanos
de sus posesiones en la isla, ha sido una práctica
constante a lo largo de varias décadas de
hostilidad contra la Revolución Cubana. En varios
foros anticubanos se evoca la Constitución de 1940
como garante de la propiedad y como ella habría
sido violada por el Gobierno Revolucionario.
Primeramente debería
recordarse que el primero en suprimir la
Constitución de 1940, de cuyos colaboradores más
cercanos son descendientes las actuales "figuras"
del autoproclamando "exilio" cubano, fue el
dictador Fulgencio Batista, al emitir sus
Estatutos Constitucionales en 1952. La Revolución
Cubana, en cambio, estableció su Ley Fundamental
tomando como antecedente primordial precisamente
la Carta Magna pisoteada por Batista.
La Ley Fundamental de
1959 observó el artículo 24 de la Constitución de
1940, o sea: el respeto de la propiedad privada y
estableció que la confiscación solo sería en casos
excepcionales. De ser necesaria la nacionalización
por razones de bien público, se requería la
indemnización. [2]
Tampoco debe pasarse por
alto que a los efectos del Derecho Internacional,
el Gobierno Revolucionario Cubano era
completamente legítimo, especialmente ante Estados
Unidos, quien lo reconoció el 7 de enero de 1959.
Adicionalmente Washington
admitió el derecho de Cuba a disponer como estado
soberano de sus recursos naturales y bienes
materiales en la Nota Diplomática enviada el 12 de
junio de 1959, en la cual expresaron: Los EEUU
reconocen que, según el Derecho Internacional, un
Estado tiene la facultad de expropiar dentro de su
territorio para propósitos públicos y en ausencia
de disposiciones contractuales o cualquier otro
acuerdo en sentido contrario; sin embargo, este
derecho debe ir acompañado de la obligación
correspondiente por parte de un Estado, de que esa
expropiación llevará consigo el pago de una
pronta, adecuada y efectiva compensación.
En las condiciones
económicas de Cuba, ante el desfalco de que fueron
objeto sus finanzas con la huída de Batista, era
inconcebible otro mecanismo de compensación que no
fuera mediante el azúcar. Fue precisamente Estados
Unidos quien eliminó esa posibilidad al suprimir
la cuota azucarera para precipitar el colapso
económico del país. [3]
Tanto en la Ley de
Reforma Agraria del 17 de mayo de 1959, [4] en la
Ley 851[5] e igualmente las 890 y 891, quedaron
claramente delimitados los parámetros que regirían
la nacionalización y posterior indemnización de
cada uno de los propietarios.
En la misma década de los
60 la Corte Suprema estadounidense se pronunció
sobre el tema de las nacionalizaciones en Cuba en
el muy nombrado Caso Sabbatino [6]. En sentencia
dictada el 23 de marzo de 1964, por votación de 8
a 1 la máxima instancia judicial estableció que:
Todo Estado soberano está obligado a respetar la
independencia de cada uno de los otros Estados
soberanos y los tribunales de un país no deben
juzgar los actos de gobierno del otro país
realizados dentro de su propio territorio.
La reparación de agravios
–continuó el Supremo- por razón de tales actos se
deben obtener por medio de los canales abiertos a
la disposición de las potencias soberanas en sus
relaciones entre sí. Precisaron por último los
magistrados que: a pesar de lo gravoso que pueda
ser para la norma pública de este país y a los
Estados que lo integran una expropiación de esta
índole, llegamos a la conclusión de que mejor se
sirve el interés nacional como al progreso hacia
la finalidad de que rija el derecho internacional
entre las naciones, manteniendo intacta la
doctrina del Acto del Poder Soberano, para que en
este caso reine su aplicación. [7]
Por otra parte los
acuerdos firmados entre Estados Unidos y otros
estados de Europa y Asia, demuestran que, de
existir verdadera voluntad política, Washington ha
estado dispuesto a aceptar compensaciones de una
manera gradual y en una cantidad que no
necesariamente iguale a la reclamada.[8] Una
actitud significativamente diferente a la postura
intransigente mantenida frente a Cuba.
La isla por su parte en
todo momento envió señales claras de su capacidad
negociadora. Hasta el presente, La Habana ha
firmado cinco convenios por los cuales solucionó
las reclamaciones de extranjeros no
estadounidenses por concepto de la expropiación de
bienes de su propiedad de que fueron objeto en los
años 1959 y 1960. Estos convenios fueron
celebrados con Canadá, el Reino Unido, España,
Francia y la Confederación Suiza, en el siguiente
orden cronológico: Francia, 16 de marzo de 1967;
Confederación Helvética, 2 de marzo de 1967; Reino
Unido, 18 de octubre de 1978; Canadá, 7 de
noviembre de 1980 y España, 26 de enero de 1988.
A un lado sus propias
leyes
Por años las acciones de
los diferentes gobiernos de Estados Unidos han ido
precisamente en el sentido contrario de encontrar
una vía expedita para solucionar el conflicto
vinculado a las propiedades de sus ciudadanos.
Durante los 60 trataron
de, por lo menos, esclarecer quienes realmente
tenían derecho a reclamar algo en Cuba. Cuando el
1972 terminó sus trabajos relacionados con Cuba la
Comisión para el Establecimiento de Reclamaciones
al Extranjero ( Foreign Claims Settlement
Comossion, FCSC), la institución solo certificó
cinco mil 911 reclamaciones de las ocho mil 816
presentadas. Esa más de cinco mil reclamaciones
totalizaron un poco más de mil 799 millones de
dólares. [9]
El rechazo de las dos mil
905 reclamaciones restantes, se debió en esencia a
quede acuerdo con la ley solamente podían reclamar
los ciudadanos norteamericanos en el momento en
que aplica la nacionalización.
Sin embargo a partir de
los años 90 desde el sur de la Florida fueron cada
vez más insistentes los reclamos de reabrir los
trabajos de la Comisión e incluir a los "ilustres
ciudadanos" norteamericanos de origen cubano.
A fuerza de dinero y
mucho lobby, empresa como Bacardí lograron que en
1996 toda la lógica legislativa estadounidense en
materia de reclamaciones por nacionalizaciones,
estallara en pedazos con la promulgación de la Ley
Helms-Burton.
Con la aprobación de la
también nombrada "Ley Barcardí" se engendró una
figura jurídica jamás vista en la tradición de
aquel país: los llamados "nacionales de Estados
Unidos". Esta ambigua calificación se definió como
cualquier persona que en ese momento o en lo
sucesivo fuera ciudadano de Estados Unidos. A
estos "nacionales" se les daba la posibilidad
reclamar ante los tribunales sus propiedades en
Cuba. Evidentemente tal innovación en materia
jurídica se diseñó a la medida de las aspiraciones
de la contrarrevolución cubana.
Solo a la luz toda esta
cadena de acontecimientos, leyes y sobre todo
componendas y sobornos a políticos, puede
entenderse la calificación por alguien de
"victoria" que una agencia federal diera luz verde
a Bacardí para pulverizar las normas de respeto al
registro de marcas y vender un ron "Havana Club"
en el mercado estadounidense.
¿Por qué Bacardí una
empresa supuestamente cubana no negoció en su
momento con el gobierno cubano la indemnización de
los 80 millones de dólares que afirman haber
perdido?
Tal vez se debió a una
especie de sentimiento "vacacional" que movió a
más de un miembro de la burguesía y a los
terratenientes cubanos a no intentar llegar a un
acuerdo. Esa sensación de "pausa" es más nítida a
través de la anécdota relatada por Alfredo
Menéndez quien fuera administrador general de
ingenios del Instituto Nacional de la Reforma
Agraria (INRA). Por su cargo lidió con más de una
de los perjudicados con las nacionalizaciones.
Cuenta Alfredo que un hacendado azucarero le dijo
allá por 1960: yo me voy para Miami, me voy a
pasar unas vacaciones allá, porque en definitiva,
a mí me quitan un ingenio y mil caballerías de
tierra, pero ¿tú crees que los americanos se van a
dejar quitar aquí todos los ingenios, se van a
dejar quitar los ferrocarriles y los bancos? Aquí
entran los marines. Dentro de tres meses estoy yo
aquí otra vez para recuperar lo mío.
Convencidos como estaban
que no valía la pena negociar los términos de la
indemnización con un gobierno que duraría a lo
sumo un año, optaron por la opción de la
subversión violenta contra Cuba.
Solo que las décadas
pasaron y les ocurrió como dice el dicho popular
"perdieron güiro, calabaza y miel". Un fracaso
semejante, agravado para Bacardí con el éxito
rotundo del Havana Club cubano, los hundió todavía
más en la ruta de financiar el terrorismo y desde
el punto de vista empresarial comportarse como
burdos salteadores de caminos.
[1] Al respecto el
investigador cubano Alejandro Aguilar precisa que
"traficar" abarca entre otros, trasferencia,
distribución, disposición, compra, recepción,
obtener el control, adquisición, mejora,
inversión, dirección, alquiler, posesión, uso,
interés sobre la propiedad; causar, dirigir,
participar o beneficiarse del tráfico directo o
indirecto con estas propiedades. Quienes resultan
responsables de "traficar", agrega Aguilar, según
lo dictaminen las cortes estadounidenses, deberán
indemnizar a los reclamantes con una cantidad que
puede resultar el triple del valor de la propiedad
reclamada, mas intereses y los gastos de las
cortes y los honorarios de los abogados.
[2] El artículo 24 de la
Ley Fundamental de 1959, disponía lo siguiente: Se
prohíbe la confiscación de bienes pero se autoriza
la de los bienes del Tirano depuesto el 31 de
Diciembre de 1958 y de sus colaboradores, los de
las personas naturales o jurídicas responsables de
los delitos cometidos contra la economía nacional
o la hacienda pública, los (bienes) de las
(personas) que se enriquezcan o se hayan
enriquecido ilícitamente al amparo del Poder
Público, y los de las personas que fueren
sancionadas por la comisión de delitos que la Ley
del Poder Público, y los de las personas que
fueren sancionadas por la comisión de delitos que
la Ley califica de contrarrevolucionarios, o que
para evadir la acción de los Tribunales
Revolucionarios abandonen en cualquier forma el
territorio nacional, o que habiéndole abandonado
realicen actividades conspirativas en el
extranjero contra el Gobierno Revolucionario.
Ninguna otra persona natural o jurídica podrá ser
privada de su propiedad si no es por autoridad
competente, por causa de utilidad pública o de
interés social o nacional. La Ley regulará el
procedimiento para las expropiaciones y
establecerá los medios y formas de pago así corno
la autoridad competente para declarar la causa de
utilidad pública o interés social o nacional y la
necesidad de la expropiación.
[3] Mediante la proclama
presidencial 3355, del 6 de julio de 1960, la Casa
Blanca canceló la cuota azucarera para el resto
del año 1960; la proclama 3383, del 16 de
diciembre de 1960, canceló la cuota del primer
trimestre de 1961; y la siguiente Proclama 3401,
del 31 de marzo de 1960, canceló totalmente toda
la cuota azucarera. Con ello, el Gobierno de
Estados Unidos eliminó la capacidad de pago para
indemnizar las nacionalizaciones a los ciudadanos
norteamericanos
[4] En la Ley de Reforma
Agraria se contempló el pago de una indemnización
mediante bonos que devengarían un interés anual no
mayor del 4,5 por ciento, amortizable en veinte
años el cual era aplicable por igual para cubanos
y extranjeros.
[5] La Ley 851, de 6 de
julio de 1960, estableció la forma y modo de
indemnizar el valor de las propiedades de personas
naturales o jurídicas nacionales de los Estados
Unidos de América que fueran objeto de
nacionalización. Al respecto, los Artículos 1 y 5
de dicha Ley establecían lo siguiente:
"Artículo 1. Se autoriza
al Presidente de la República y al Primer Ministro
para que dispongan, conjuntamente, mediante
resoluciones, cuando lo consideren conveniente a
la defensa de¡ interés nacional, la
nacionalización, por vía de expropiación forzosa,
de los bienes o empresas propiedad de personas
naturales o jurídicas nacionales de los Estados
Unidos de Norteamérica o de las empresas en que
tengan interés o participación dichas personas,
aunque las mismas estén constituidas con arreglo a
las leyes cubanas.
"Artículo El pago de los
bienes expropiados se realizará una vez hecha su
tasación, de conformidad con las bases siguientes:
a) El pago se efectuará
en Bonos de la República que se emitirán a ese
efecto por el Estado cubano y que estarán sujetos
a las condiciones dispuestas en la Ley.
b) Para la amortización
de dichos bonos y como garantía de los mismos se
formará por el Estado cubano un fondo que se
nutrirá anualmente con el veinticinco por ciento
(25 por ciento) de las divisas extranjeras que
correspondan al exceso de las compras de azúcares
que en cada año calendario realicen los Estados
Unidos de Norteamérica sobre tres millones
(3.000.000) de toneladas largas españolas para su
consumo interno y a un precio no menor de 5,75
centavos de dólar la libra inglesa (F.A.S). A ese
efecto el Banco Nacional de Cuba abrirá una cuenta
especial en dólares que se denominará "Fondo para
el Pago de Expropiaciones de Bienes y Empresas de
Nacionales de los Estados Unidos de Norteamérica".
c) Los bonos devengarán
un interés no menor del dos por ciento (2 por
ciento) anual que será pagadero exclusivamente con
cargo al Fondo que se integrará conforme a la Base
b).
d) Los intereses anuales
que no puedan pagarse con cargo
e) Fondo a que se refiere
la anterior Base b), no se acumularán, sino que se
entenderá extinguida la obligación de pago de los
mismos.
f) Los bonos se
amortizarán en un plazo no menor de treinta (30)
años, contados a partir de la fecha en que la
expropiación del bien o la empresa se produzca, y
el Presidente del Banco Nacional queda autorizado
para fijar la forma y proporción en que deberá
realizarse dicha amortización.
[6] Ocurrió que en el
momento de las nacionalizaciones la compañía
azucarera Vertientes estaba embarcando azúcar para
Nueva York y al concluir la operación mercantil
dicha empresa había sido nacionalizada. Sucedió
que los corredores no sabían a quién pagar por el
azúcar: a los antiguos dueños que reclamaban como
suyo el dinero o al Banco Nacional de Cuba,
representante de la empresa ya nacionalizada.
Durante el tiempo que duró el pleito se designó al
señor Peter L.F. Sabbatino como depositario
judicial de los fondos en disputa.
[7] Inmediatamente
después el Congreso se apresuró a aprobar con
carácter retroactivo la "Enmienda Hickenlooper",
la cual estableció que a partir del 1 de enero de
1959 todo tribunal debía declinar decisión sobre
reclamación de titularidad de estados extranjeros
en casos de confiscación o incautación. Obviamente
quienes redactaron la ley previeron la
eventualidad de que sus propios tribunales se
encargaran de demostrar internacionalmente la
patraña tendida contra Cuba y la inconsistencia
legal de estas reclamaciones, al margen de la
práctica internacional y de las relaciones entre
los Estados
[8] Basten algunos
ejemplos:
Con la antigua Unión
Soviética, su enemigo por excelencia durante la
Guerra Fría, y con el cual estuvo a punto de
holocausto nuclear, EE.UU. firmó un acuerdo en
noviembre de 1943 para el pago de las
reclamaciones pendientes desde la Revolución de
1917. Solo el 9,7 por ciento de las reclamaciones
fueron compensadas tras dos décadas de
negociaciones.
Después de 11 años de
conversaciones, en 1979 convinieron con la
República Popular China, que el gigante asiático
pagaría mil 100 millones de dólares. Tras los
debates en torno a los activos chinos congelados y
las tasa de interés, el total amortizado por China
solo alcanzó 110 millones de dólares, el 58 por
ciento del total de las reclamaciones.
Con Viet Nam, quien le
infringió la derrota militar más resonante de toda
su historia, llegaron a un acuerdo que estimó el
monto de las reclamaciones de Viet Nam por daños
sufridos durante la agresión, en 350 millones de
dólares; mientras que las demandas de nacionales
estadounidenses se tasaron en 200 millones de
dólares. Como el saldo resultante favoreció a los
vietnamitas en 150 millones de dólares, Estados
Unidos optó por asumir directamente la
compensación de sus ciudadanos.
Asimismo concertaron
acuerdos con Bulgaria (1963), Rumanía y Polonia
(1960) Yugoslavia (1948 y 1964) y Hungría en 1973.
[9] Es preciso aclarar
que el valor total de pérdidas declaradas ante la
Comisión para el establecimiento de Reclamaciones
al Extranjero se hizo sustentado en las cuentas
que los dueños poseían en Estados Unidos. Mientras
que las mismas compañías habían declarado un valor
muchísimo menor en Cuba. Por ejemplo la compañía
Lone Star Cement reclamó 24,8 millones de dólares
en Estados Unidos, en cambio en 1959 a los efectos
del pago de impuestos en Cuba había declarado solo
1,6 millones de dólares en activos.