Chevron,
Repsol, CIADI: Inversiones extranjeras,
acuerdos económicos y condicionantes
sistémicos en Argentina
Por Javier Echaide
"Combatí
el proyecto petrolero. Por ejemplo los
excesivos privilegios que se reserva la
compañía extranjera en su proyecto, la
falta de obligaciones concretas y
compensatorias por la concesión buscada,
el lamentable sistema de arbitraje, las
prórrogas interminables del contrato."
John
William Cooke, con motivo del acuerdo
del gobierno de Juan D. Perón con la
Standard Oil (hoy Chevron), 1955.
Introducción al acuerdo
Argentina-Chevron
El
accionar del capital transnacional en
nuestro país no es nuevo, como tampoco
son los condicionamientos que el capital
impone a la clase trabajadora así como a
la sociedad en general en cuanto a
afectar sus derechos, sean estos
laborales, humanos, sociales o
ambientales. Un acuerdo entre un
gobierno y una empresa multinacional
permite no sólo hacer lecturas
económicas sino también políticas, y en
tanto tales, de clase. Lo que hace un
año se presentaba como la recuperación
de YPF bajo la soberanía nacional, hoy
justifica -bajo los argumentos del
gobierno nacional- de un acuerdo de
negocios entre un simple inversionista
cuya comparación con la "omnipotente
Repsol" resulta aparentemente todo "un
despropósito". (1)
El 11 de
julio de 2013 el gobierno nacional firmó
el Decreto 929/2013 (publicado en el
Boletín oficial dos días más tarde) por
el cual se instrumenta un "Régimen de
Promoción de Inversión para la
Explotación de Hidrocarburos" en el
marco de la Ley 26741 de Soberanía
Hidrocarburífera, la misma que expropió
el 51% de las acciones de Repsol en YPF.
Las
comparaciones, lejos de ser
despropósitos, son inevitables no sólo
porque hacen referencia al mismo marco
legal sino porque además se trata del
accionar de empresas transnacionales en
el sector de hidrocarburos en nuestro
país dentro de un marco de protección de
inversiones extranjeras del cual poco -o
más bien nada- se dice y que opera como
manto general que asegura los beneficios
del capital transnacional en desmedro de
la soberanía nacional y del derecho de
sus pueblos. Basta recorrer las cifras
de cuáles son las economías más
concentradas del mundo para saber lo
"omnipotente" que es Repsol frente a un
inocente socio como Chevron: así como la
Argentina ocupa el lugar número 30, la
transnacional norteamericana ocupa el
puesto 56 dentro de las economías más
grandes del planeta, una economía
equiparable al tamaño de Chile (54) o de
la República Checa (57),
mientras
que la multinacional española no figura
dentro de las primeras 110… (2) Hasta
columnistas devenidos en analistas
justificadores del oficialismo admiten
que el acuerdo "hace ruido".
(3) Y no
es para menos: según los trascendidos
dados por la propia Chevron y por
ejecutivos de YPF, la inversión
necesaria para explotar Vaca Muerta es
de unos U$S 1.500 millones iniciales, de
los cuales U$S 260 millones los
adelantará YPF y los restantes U$S 1.240
millones el nuevo socio Chevron. Dicha
inversión dada por el capital extranjero
se haría en dos partes: unos U$S 300 al
instante, condicionado a la aprobación
del acuerdo por la provincia de Neuquén
-algo que todavía no ha ocurrido y que
con los últimos resultados electorales
de las internas abiertas es probable que
se postergue hasta después de las
elecciones de octubre-, y los U$S 940
restantes en el plazo de un año.
El
Decreto 929/2013 firmado por el Poder
Ejecutivo como plan de incentivo para
inversiones por más de U$S 1.000
millones (suma que permite a Chevron
participar y a la vez dejar afuera del
plan a posibles competidoras como
Repsol), permite la posibilidad de
exportar petróleo y gas luego de 5 años
de iniciada la inversión, y no liquidar
en el país el 20% de la producción
-siempre y cuando haya abastecimiento, y
en cuyo caso contrario se compensaría a
la empresa con referencia al precio
internacional, que nadie imagina con
tendencia a la baja-. (44) Luego del
primer año, las inversiones para la
explotación de Vaca Muerta se realizarán
por partes iguales en un plan para
cubrir U$S 16.000 millones en 5 años, y
de ese modo permitir la exportación de
hidrocarburos en las condiciones y
beneficios del Decreto 929/2013. Ello
significa que tanto Chevron como YPF
deberán invertir cada una U$S 1.812
millones por año, luego del primer año.
Para YPF
dicho plan supone multiplicar por siete
la inversión inicial.
Si hoy
sólo está en condiciones de aportar U$S
260 millones, ¿¿de dónde se espera que
YPF pueda obtener U$S 1.812 millones
para 2014?? A menos que la capacidad de
reinvertir utilidades crezca mágicamente
en manos del CEO Miguel Galuccio, la
lógica del endeudamiento externo
nuevamente parece instalarse en YPF…
Además de
ello, el Decreto 929/2013 permite la
libre disponibilidad de divisas para las
petroleras que inviertan en este nuevo
régimen de promoción. Ello impediría
restringir los flujos de capitales hacia
el exterior pertenecientes a las
petroleras beneficiadas por el nuevo
régimen en un momento realmente delicado
para nuestro país en lo que a fuga de
capitales respecta. Pero, si las
inversoras han de ser empresas
extranjeras -como no cabe otra
posibilidad-, la libre disponibilidad de
divisas ya se encontraba asegurada en la
plétora de tratados de protección de
inversiones (TBI) ratificados por la
Argentina con decenas de países, la
mayoría de ellos países desarrollados,
por lo que el Poder Ejecutivo Nacional
podría haberse ahorrado en aclaraciones.
Precisamente en el presente trabajo
haremos un análisis sobre las cuestiones
legales atadas al acuerdo
Argentina-Chevron, argumentos por los
cuales se desconoció el embargo
reclamado por la República del Ecuador
sobre los bienes de Chevron en
Argentina, y los condicionantes
sistémicos que sirven de cobertura para
las empresas transnacionales a fin de
poder celebrar acuerdos como este, para
finalizar con algunos planteos
alternativos para salir de este
laberinto.
"Víctima
de un fraude"
El 22 de
mayo de 2013 la Procuradora General de
la Nación, Dra. Alejandra Gils Carbó,
emitió su dictamen sobre la cuestión del
pedido de embargo que la justicia del
Ecuador había solicitado contra la
empresa Chevron en Argentina, en
cumplimiento de un fallo de la Suprema
Corte de aquel país por la que se había
condenado a la transnacional Chevron
Corporation (la ex Texaco, fundada por
la familia Rockefeller) a pagar la suma
de U$S 19.000 millones en concepto de
indemnización por daño ambiental.
Su
dictamen asesoró la posición que luego
tomaría la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (CSJN) para dar marcha atrás a
las sentencias que tanto en Primera
Instancia como en Cámara de Apelaciones
se habían logrado a favor del embargo
pedido por Ecuador, y cuya consecuencia
acabó por rechazar definitivamente el
pedido de embargo. Pero el dictamen
jurídico contaba además con una
motivación fuertemente política dictada
por las necesidades del gobierno
nacional en sus negociaciones con la
transnacional estadounidense Chevron,
que no eran para nada nuevas.
La
justicia del Ecuador, luego de un
proceso judicial de 16 años, condenó a
la empresa Chevron Corporation a pagar
la indemnización más alta del mundo en
concepto de daño ambiental por las
actividades que la filial local de la
petrolera estadounidense desarrolló en
la explotación de hidrocarburos de la
Amazonia durante su período de concesión
de 26 años (1964-1990). Los efectos de
sus actividades extractivas provocaron
el envenenamiento y contaminación de
aproximadamente 500.000 hectáreas, lo
cual produjo una situación catastrófica
entre las comunidades indígenas de esta
zona, quienes fueron las que demandaron
a la empresa ante la justicia
ecuatoriana.
Tras la
demanda por parte de las comunidades
indígenas, la empresa nunca se presentó
a juicio, con lo cual el juzgado la
declaró en rebeldía perdiendo así todos
los beneficios y derechos que existen en
todo proceso judicial, como ser el
derecho de ser oído y de plantear una
defensa en juicio y aceptando todos los
elementos probatorios aportados por la
parte demandante. El 15 de octubre de
2012, la Corte Provincial de Justicia de
Sucumbios sentenció el embargo de la
empresa Chevron Corp. atento a la prueba
ofrecida por la comunidad indígena en
donde constaban documentos oficiales de
la empresa norteamericana en donde se
auto describía ante las autoridades de
control de los Estados Unidos como "una
sociedad comercial que cotiza sus
acciones en bolsa, maneja sus
inversiones en subsidiarias y compañías
afiliadas", por lo que halló de manera
inequívoca la existencia de inversiones
directas (es decir, patrimonio) de la
empresa en el Ecuador así como de su
manejo mediante compañías subsidiarias.
La misma sentencia menciona un documento
oficial (indicado como el "formulario
10K" de los elementos probatorios del
juicio) en donde la misma empresa
declaraba que el término Chevron "podía
referirse o a todas ellas tomadas como
un todo". (5) De estos elementos fue que
la justicia ecuatoriana ordenó trabar
embargo no solamente sobre los bienes de
la empresa en el Ecuador sino también
sobre los demás bienes pertenecientes al
grupo empresario entendiendo a Chevron
"como un todo", lo cual incluía -y en
esto el apartado reservado para Chevron
Argentina SRL no es menor- los bienes de
la multinacional en nuestro país. En
consecuencia, se procedió a solicitar el
pedido de embargo ante la justicia
argentina.
El jueves
29 de noviembre de 2012 una solicitada
publicada en los diarios de mayor
circulación a nivel nacional sorprendió
a quien suscribe, con el título "Chevron
Argentina es víctima de un fraude",
firmada por David Holligan en su calidad
de Presidente de Chevron Argentina SRL,
y con el logo de la empresa
transnacional. En dicha solicitada
Chevron ya daba cuenta de los hechos
judiciales ocurridos tanto en Argentina
como en Ecuador: una demanda perdida en
el hermano país latinoamericano había
sido la causa del embargo autorizado por
un juez civil argentino a principios de
dicho mes. La denuncia de la empresa en
la solicitada sonaba ya entonces muy a
coro con el que sería el posterior
dictamen de Gils Carbó: que Chevron
Argentina era una persona jurídica
distinta que Chevron Corporation (la
demandada en Ecuador); que Chevron
Argentina nunca había operado en Ecuador
ni poseía bienes ni responsabilidades en
dicho país; que Chevron Argentina ha
operado concesiones en las Provincias de
Neuquén y Río Negro durante décadas y
este año [2012] ha reinvertido la
totalidad de sus ganancias en
oportunidades de crecimiento, incluyendo
el desarrollo de hidrocarburos no
convencionales, un elemento clave para
que el país recupere el
autoabastecimiento energético; [que] la
orden de embargo no ha considerado el
impacto en el interés público; [y que]
El embargo afecta no sólo a la compañía,
también congela las regalías y los
impuestos que les corresponden a las
Provincias y al Gobierno Nacional a
Chevron Corporation, una o más de sus
subsidiarias consolidadas.
El
mensaje era claro para los buenos
entendedores…
No
debería sorprender entonces que los
argumentos centrales del dictamen de la
Procuración hayan sido 1) el velo
empresario; 2) la violación del debido
proceso; 3) la razón de interés público;
y 4) la gravedad institucional del caso.
Estos argumentos los analizaremos en
seguida, pero cabe antes destacar que
este dictamen era imprescindible para el
gobierno nacional puesto que se
encontraba ya en plenas negociaciones
con la ex Texaco para la explotación de
hidrocarburos no convencionales mediante
la metodología de fractura hidráulica (fracking)
en el yacimiento de Vaca Muerta,
Neuquén. La Dra. Gils Carbó analiza las
fuentes formales de derecho y los
fundamentos jurídicos del caso, sin
hacer mención alguna desde ya a esta
fuente material de todo el caso en
Argentina: la conveniencia del gobierno
nacional de celebrar un acuerdo con la
petrolera estadounidense Chevron para
explotar los yacimientos de shale oil y
shale gas en Vaca Muerta.
El velo
empresario
Se
denomina "velo empresario" a la
diferenciación jurídica que se da entre
una empresa de quienes la poseen en
tanto dueños, sean éstos personas
físicas o jurídicas. Esta ficción
jurídica propia del derecho liberal
burgués trae en consecuencia una
distinción en cuanto a la
responsabilidad legal que atañe a los
dueños respecto de las empresas que
poseen: una empresa puede ser
responsable por las acciones que ella
cometa, pero no lo serán directamente
los accionistas de dicha firma o, mismo,
las empresas que controlan a la primera
en tanto filial. Esto ocurre mucho con
las llamadas corporaciones
transnacionales o multinacionales que
ejercen control sobre centenares de
filiales alrededor del mundo y que
jurídicamente resultan ser entes
jurídicos distintos la empresa matriz y
la filial.
Este es
el principio básico: la existencia de
una barrera, un "velo", que limita la
responsabilidad de las filiales para que
la misma no alcance a su matriz. Pero
hay excepciones que permiten correr ese
velo, derribar ese muro. Casos como las
quiebras fraudulentas o el
reconocimiento de las empresas matrices
y sus filiales como grupo económico son
ejemplos de cómo puede expandirse esa
limitación de responsabilidad legal y
económica sólo para quien realiza el
acto en forma directa "contagiándola" a
quienes controlan la empresa actuante.
En tanto
integrantes de un mismo grupo económico,
las empresas filiales y matrices poseen
una comunicación de responsabilidad
entre las mismas por encima de su
distinta personalidad jurídica formal
(en calidad de codeudores solidarios),
por cuanto existe entre dichos
codeudores una representación recíproca
(Art. 711 Código Civil y en especial la
parte final de su nota). Así lo sostuvo
la CSJN en la sentencia del 02/05/1974,
en autos "Ford Motor" (Fallos 288:333 y
ss. en especial considerando 15 en el
que se cita especialmente dicha
comunicación de responsabilidad, el
principio de representación recíproca y
el precitado art. 711).
Del mismo
modo, la vinculación entre matrices y
filiales fue tomada en cuenta en el
fallo "Swift-Deltec" de 1973 por la CSJN
que respaldó la sentencia oportunamente
dictada por el entonces Juez Dr.
Salvador María Lozada. El caso trataba
el concurso preventivo de una empresa
local, la firma frigorífica "Cía. Swift
de la Plata", al cual se presentó la
empresa Deltec solicitando el pago de un
crédito de suma significativa: casi el
40% del pasivo declarado. Resultaba que
la empresa Swift de la Plata era una
subsidiaria de la firma Deltec, quien
era titular del paquete accionario
mayoritario. El Juez de Primera
Instancia rechazó ese crédito por
entender -con muy buen criterio- que se
trataba del mismo grupo empresario, y lo
graficó en estos términos: "es como si
una persona dijera: ‘no voy a pagar
todas mis deudas porque mi brazo o mi
cabeza es acreedor de mí mismo’". La
sentencia fue luego confirmada por la
CSJN en 1974, con una muy alta
repercusión ya que se sentaba una
jurisprudencia por la cual la
responsabilidad de una empresa no se
encontraba limitada sin importar los
casos: la particularidad de los casos
importaban dado que un mismo fondo
económico podía subdividirse
jurídicamente en distintas empresas y
reclamarse deudas entre sí de modo de
licuar su patrimonio y evadir
responsabilidades frente a acreedores
legítimos en lo que sería una verdadera
estafa.
Esta
jurisprudencia valiosa contra la
impunidad económica de las empresas
transnacionales fue abandonándose en la
medida que los distintos gobiernos de
nuestro país comenzaron a "abrazar el
primer mundo", protegiendo los intereses
del capital transnacional, principal
actor y beneficiario de la globalización
neoliberal.
La
violación del debido proceso
El
dictamen de la Dra. Gils Carbó es un
eslabón más en esta cadena que se aparta
de la jurisprudencia Swift-Deltec. Al
considerar a Chevron Argentina como una
persona distinta de Chevron Corporation,
sin hacer siquiera análisis del accionar
en tanto grupo empresario a nivel
internacional -incluso con la propia
jurisprudencia argentina-, la
Procuración entiende que la voz de la
empresa argentina que se embarga no
había sido oída en el tribunal del
Ecuador, con lo que se viola el derecho
de legítima defensa y con ello el debido
proceso legal.
En el
Título VI de su dictamen, la Dra. Gils
Carbó sostuvo […] que el derecho de
defensa en juicio, que reconoce el
artículo 18 de nuestra Constitución,
integra el orden público argentino en
tanto que es uno de los principios
esenciales sobre los que se asienta
nuestro ordenamiento jurídico. En el
marco del reconocimiento de decisiones
extranjeras, el ejercicio del derecho de
defensa exige que haya existido para las
partes del proceso extranjero la
posibilidad de comparecer y de exponer
sus argumentos, ofrecer y producir
prueba, ser notificados de la decisión y
tener la posibilidad de recurrirla.
Tales son los contenidos mínimos de la
garantía del debido proceso (artículo 18
de la Constitución Nacional) y esos
contenidos integran el orden público
local.
La Dra.
Gils Carbó subraya correctamente que el
derecho de defensa en juicio es un
elemento clave del debido proceso
asegurado en nuestra Constitución
Nacional. No obstante, nuestro derecho
no puede convalidar la violación del
derecho interno de otro Estado, máxime
cuando la propia persona jurídica
demandada la que se presenta ante la
sociedad como un grupo económico con
negocios en distintas partes del mundo,
incluyendo la Argentina. Este argumento
se sostiene observando la cara reversa
de la moneda: no ya las obligaciones de
la empresa, sino sus derechos.
Durante
la década de 1990 la mayoría de los
países latinoamericanos firmaron
tratados bilaterales de protección
recíproca de inversiones (TBI) por los
cuales se comprometían a proteger las
inversiones de empresas provenientes de
otro país firmante. Estos tratados
generalmente adoptan como mecanismo de
solución de disputas al Centro
Internacional de Arreglo de Diferencias
relativas a Inversiones (CIADI), uno de
los organismos que conforman el Grupo
del Banco Mundial. El CIADI forma
tribunales arbitrales ad hoc -es decir
para cada caso individual- ante la
demanda que una empresa transnacional
(el inversionista) pueda plantear contra
un Estado por una medida que considere
haya afectado su inversión. Los
tribunales del CIADI interpretan de
manera amplísima el texto de los TBI de
modo de incluir la mayor cantidad de
casos dentro de estos mecanismos y así
garantizar el reclamo de protección de
la inversión supuestamente afectada. Con
estas interpretaciones amplias, los
derechos de las empresas transnacionales
se ven ampliados en tanto las
posibilidades de plantear una demanda
son cada vez más grandes. Por ejemplo:
en el caso "Aguas del Tunari c/ Bolivia"
por la concesión del servicio de agua
potable de Cochabamba -caso mundialmente
conocido como "la Guerra del Agua" del
año 2000 en Bolivia-, la empresa Aguas
del Tunari SA, de nacionalidad
boliviana, demandó a Bolivia por un
contrato de concesión firmado en
Bolivia, de cumplimiento en suelo
boliviano. Pero no demandó al Estado
ante los tribunales locales, sino ante
el CIADI, sito en Washington, en la sede
del Banco Mundial, invocando la
jurisdicción extraterritorial dado que
los accionistas dueños de Aguas del
Tunari eran empresas con sedes en
Luxemburgo, Islas Caimán, Holanda,
Italia y, en definitiva, Estados Unidos
En efecto, detrás de todas esas
subsidiarias se encontraba la
transnacional norteamericana Bechtel.
¿Por qué
si Bechtel -o cualquier otra empresa
transnacional- tiene el derecho de poder
demandar a un Estado ante el CIADI por
ulteriores subsidiarias que actúan en un
territorio, ese Estado no puede
responsabilizar a dicha empresa matriz
por las actividades que esas filiales
realicen en su territorio? Pareciera que
el andamiaje jurídico de la
globalización neoliberal -aún en plena
vigencia- genera derechos superlativos
mientras que las obligaciones se
mantienen restringidas bajo la excusa
del "velo empresario", aún en los casos
más irrisorios…
Este
desbalance jurídico entre derechos y
obligaciones que favorece al capital
transnacional hasta el momento no ha
sido revisado en el caso argentino en lo
que va desde su nacimiento incipiente en
1990 hasta la actualidad, pero sí ha
sido denunciado por el Ecuador en 2009
cuando dicho país se retiró del CIADI y
actualmente es objeto de análisis dentro
de un proceso de auditoría de todos los
TBI que Ecuador ha firmado y que el
presidente ecuatoriano Rafael Correa ha
decidido impulsar este año (2013).
Estos TBI
afectan el orden público local por
cuanto contienen cláusulas de prórroga
de la jurisdicción nacional que resultan
violatorios del Art. 116 de nuestra
Constitución Nacional, que en su parte
pertinente dice: Corresponde a la Corte
Suprema y a los tribunales inferiores de
la Nación, el conocimiento y decisión de
todas las causas que versen sobre los
puntos regidos en la Constitución, y por
las leyes de la Nación […]; y por los
tratados con las naciones extranjeras;
[…] de los asuntos en que la Nación sea
parte; […]. A su vez, la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados
de 1969 -que Argentina aprobó por Ley
19865 y ratificó en 1972- establece en
su Art. 46 que: Estado como vicio de su
consentimiento, a menos que esa
violación sea manifiesta y afecte a una
norma de importancia fundamental de su
derecho interno.
De más
queda decir que no hay otra norma más
fundamental para la Argentina que la
propia Constitución Nacional.
De la
lectura concordante de toda la
normativa, tanto nacional como
internacional que obliga a la Argentina,
es que es posible sostener una postura
por la nulidad de los 58 TBI que nuestro
país mantiene en vigencia desde la
década de 1990.(6) Del mismo modo, es
posible también sostener la nulidad de
la entrada argentina al CIADI a partir
de la fecha de ratificación de la
Convención de Washington de 1965, que es
posterior a la reforma constitucional de
1994 la cual incorporó once tratados
internacionales de derechos humanos a la
jerarquía constitucional con lo que se
vio modificado el bloque de
constitucionalidad de nuestro país. Al
asumir nuevas obligaciones
internacionales, Argentina tendría que
haber realizado un control de la
constitucionalidad de dichas
obligaciones no sólo con la Constitución
Nacional previa a 1994 sino también con
los once nuevos tratados internacionales
de derechos humanos, entre los que se
incorporan la Declaración Universal de
los Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
Organismos internacionales ya han
emitido observaciones que alertan las
posibles contradicciones entre el
régimen de protección de inversiones y
las obligaciones erga omnes que emanan
de los tratados de derechos humanos, con
lo cual la revisión bajo el nuevo bloque
de constitucionalidad de la pertenencia
al CIADI y de la vigencia de los TBI,
además de otras razones que podrían
demostrar la nulidad de estos tratados
para la Argentina,(7) sigue siendo
materia pendiente de estos últimos diez
años.
Sin
embargo, estas observaciones que aquí
realizamos dependen de una voluntad
política que el Estado Nacional hasta el
momento no El hecho de que el
consentimiento de un Estado en obligarse
por un tratado haya sido manifiesto en
violación de una disposición de su
derecho interno concerniente a la
competencia para celebrar tratados no
podrá ser alegado por dicho ha
manifestado más allá de los "amagues"
políticos de impugnar los TBI y el
Convenio de Washington, algo necesario
de realizar pues es el gobierno nacional
el responsable por el manejo de las
relaciones exteriores de nuestro país.
Al respecto, merece subrayarse que desde
diciembre de 2012 yace a la espera de
tratamiento parlamentario el Proyecto de
Ley 8544-D-2012 presentado por la
Diputada Liliana Parada y que
precisamente plantea la nulidad de los
TBI y de la permanencia argentina al
CIADI. (8) Esto muestra que existen
iniciativas actuales, así como
anteriores, que han tomado opciones por
desenmarañar es estado de situación en
el que nuestro país decidió sujetarse
desde los gobiernos de Carlos Menem.
El
"interés público" y la "gravedad
institucional"
Es
interesante que la Dra. Gils Carbó
considere a la extracción de petróleo y
gas como de "interés público". Sin dudas
que las consecuencias de esta actividad
económica pueden generar alto impacto en
la vida de todos los habitantes del
país, pero la consideración de "interés
público" apunta no tanto hacia el
interés social por el impacto ambiental
que pueda producir el proyecto, sino a
que el embargo pueda producir agravios
de carácter irreparable a intereses
esenciales de la Nación vinculados con
la política energética y el desarrollo
económico del país.
Y
continúa en el Titulo VII diciendo que:
En definitiva, la cláusula del orden
público ha sido el modo en que los
tratados internacionales y las
legislaciones internas han conciliado la
defensa de los principios fundamentales
del Estado requerido con el deber de
cooperación internacional. A su vez, de
las normas citadas surge que los Estados
requeridos se reservan la facultad de
decidir cuándo hay una afectación de su
orden público y no delegan esa cuestión
en los jueces extranjeros.
Es
singular citar este párrafo, pues con
ese mismo argumento la Dra. Gils Carbó
podría perfectamente proceder a una
revisión de los laudos que los
tribunales arbitrales del CIADI vayan
emitiendo para verificar su
constitucionalidad. Hasta el momento hay
dos laudos en instancias irreversibles
de pago: el laudo por el caso "Azurix
c/Argentina" de U$S 185 millones por la
concesión del suministro de agua potable
y saneamiento en la ciudad de Bahía
Blanca durante los años noventa y el
correspondiente al caso "CMS c/
Argentina" de U$S 133,2 millones por la
concesión de la empresa privatizada
Transportadora Gas del Norte SA,
actualmente acreencia de la empresa Blue
Ridge, todas ellas estadounidenses.
Argentina demora el pago de ambos laudos
argumentando temas meramente procesales,
pero mantiene la postura del
reconocimiento de los laudos y el
compromiso por no revisarlos por la
justicia nacional.
Sin
embargo, una posición congruente por
parte de la actual Procuradora General
de la Nación sobre la afectación del
orden público sostenido en el dictamen
que aquí analizamos, puede ser la piedra
angular de la revisión de los laudos del
CIADI y su desconocimiento, dado que la
prórroga de jurisdicción también resulta
violatorio del orden público
constitucional enunciado en el Art. 116
de nuestra Carta Magna.
La
defensa de los intereses corporativos en
boca del propio gobierno nacional expone
las contradicciones de los argumentos
pragmáticos invocados por el gobierno
para justificar la firma de acuerdos de
explotación de hidrocarburos con la
empresa transnacional sobre quien pesa
la condena más alta en el mundo por
contaminación ambiental.
Conclusión: Reflexiones sobre la
experiencia reciente
Pero como
si poco fuera lo comentado hasta aquí,
conviene también recordar la experiencia
reciente en cuanto a la vinculación del
Estado argentino con empresas
transnacionales en materia de
hidrocarburos: a inicios de marzo de
2012 el gobierno de Cristina Fernández
de Kirchner expropió el 51% del paquete
accionario de la transnacional española
Repsol, que conservó su calidad de
asociado a la empresa YPF, ahora bajo
dirección estatal. Dicho acto motivó una
serie de demandas que Repsol interpuso
contra la Argentina en una diversidad de
jurisdicciones: en la jurisdicción
local, en España, en Estados Unidos, e
incluso en jurisdicción internacional:
el CIADI.
De este
modo, Argentina no sólo ratificaba ser
el país más demandado en el mundo ante
el CIADI, sino que además contaba ahora
con una de las demandas más cuantiosas:
la demanda de Repsol es de nada menos
que de U$S 10.500 millones, equivalente
al 36,8% del presupuesto nacional en
educación o al 23,3% del presupuesto en
salud. Esta demanda se suma al monto
total de U$S 65.000 millones que a
Argentina tiene comprometido en el CIADI:
el 13,7% de PIB nacional en demandas que
son nada menos que una transferencia de
recursos públicos a manos privadas
transnacionales.
Así es
como debe observarse este régimen de
protección de inversiones a nivel
global: como un mecanismo de
transferencias de recursos públicos a
manos del capital transnacional que debe
ser desarmado ya que protege los
intereses del capital transnacional como
marco general para garantizar sus
inversiones bajo argumentos como la
"seguridad jurídica" o el mantenimiento
del "orden público" como si solamente
las multinacionales fueran merecedoras
de ello. La sociedad en general, y en
especial la clase trabajadora como
productora de las riquezas socialmente
generadas, también merece que se respete
el orden público existente a su favor de
modo de poder hablar de una seguridad
jurídica aplicable para todos y todas.
Como
marco general, resulta por ende
imprescindible desmantelar el régimen de
protección de inversiones dado por el
CIADI y los TBI, que en el caso
argentino es viable mediante su nulidad
y no sólo la denuncia del mismo,(9) para
retomar la soberanía jurisdiccional en
materia de regular las inversiones
extranjeras en nuestro país.
Existen
alternativas regionales que se vienen
pensando en el ámbito de la UNASUR para
intentar crear mecanismos regionales que
eviten las demandas inversor-Estado,
aplicables a todos los países de la
región, que benefician al capital
transnacional sobre el derecho de los
pueblos. En lo particular del acuerdo
analizado, pueden explorarse otras vías
de cooperación más equitativas, como el
afianzamiento de Petro Sur o bien
explorar otras fuentes de explotación
que no impliquen los probados riesgos
ambientales del fracking (10) como
primera medida para iniciar un camino de
autonomización del capital
transnacional. Pero en el mediano/largo
plazo implica también discutir cuáles
son las alternativas al modelo de
producción y de consumo existentes en el
capitalismo de estos tiempos y que no
hace más que llevarnos a la depredación
ambiental, profundizar la dependencia y
poner en juego la existencia misma de la
civilización.
En este
sentido, la lucha de clases también se
da en el campo jurídico por cuando éste
está encargado de fijar las reglas de
juego para determinar el grado de la
acumulación de capital. En el
establecimiento de esas condiciones
jurídicas, el capital intenta avanzar
mediante la implementación de
instrumentos legales a nivel
internacional que le permitan conseguir
mayores libertades para sí y mayores
garantías sobre su patrón de
acumulación, restringiendo la capacidad
de los Estados en regular sus políticas
públicas, así como derribar las
conquistas sociales obtenidas o por
obtener y que pudieran verse reflejadas
en mayores derechos para el goce de toda
la sociedad.
Javier
Echaide es abogado (UBA). Doctorando en
Derecho (UBA).
Investigador y docente universitario (UBA
y UNLZ). Miembro de ATTAC-Argentina. El
autor desea agradecer al Dr. Arístides
Corti, la Dra. Liliana Constante y de
María Elena Saludas por sus valiosos
aportes para el presente artículo.
Notas:
1)
Wainfel, 2013.
2) TNI,
2012.
3)
Aliverti, 2013.
4)
Gambina, Julio, 2013.
5) Fallo
"María Aguinda y Otros c/ Dr. Adolfo
Callejas Ribadeneira y Otros".
6)
Constante, 2012; Corti, 2012; Barcesat,
2012.
7)
Echaide, 2013.
8)
Proyecto de Ley 8544-D-2012.
9) En
breves palabras, la diferencia de los
efectos entre denuncia y nulidad de un
tratado son asimilables a la derogación
y anulación de una ley: mientras que en
los primeros casos la norma queda sin
efecto desde el día que se realiza la
denuncia, reconociéndose todo lo actuado
con anterioridad, la nulidad implica
retrotraer la relación jurídica hasta el
momento en que esta se originó para así
desconocerla y entender que dichas
normas nunca existieron. La República
Argentina también cuenta con un notable
antecedente en este sentido, gracias a
la nulidad de las leyes de impunidad
(Ley de Obediencia Debida, Ley de Punto
Final y leyes de indultos) que
permitieron reabrir causas por la
desaparición forzada de personas durante
la última Dictadura Militar, y que
hubiesen quedado cerradas en el caso de
una derogación de las mismas.
10) El
fracking como metodología de explotación
hidrocarburífera se encuentra prohibido
en Francia y en Bulgaria. Existe una
moratoria en Canadá, Rumania, República
Checa, Dinamarca, y la región de
Westfalia (Alemania) hasta tanto no se
compruebe que resulta una metodología
inofensiva o al menos de impactos
mínimos al medio ambiente. También hay
debates por una moratoria al fracking en
Holanda, Gran Bretaña y Suiza. En varios
estados de los Estados Unidos también se
han suspendido proyectos de extracción
de hidrocarburos no convencionales
mediante el fracking, incluyendo Texas.
Lo mismo ocurrió en Noruega, Suecia y
Austria sin que hubiera respuestas
legales por parte de las empresas. Al
contrario, existe hoy incentivos al
fracking en España, Polonia y Argentina
(Eberhardt, et. al., 2013).
Bibliografía:
-
Barcesat, Eduardo (2012), "Ruptura de la
dependencia de los TBI y el CIADI",
Revista de Derecho Público del
Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, Año 1 Nro. 3, Buenos Aires,
diciembre 2012.
-
Constante, Liliana (2012), "Soberanía
nacional vs. CIADI: ¿Estados o
mercados?", Revista de Derecho Público
del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos, Año 1 Nro. 2, Buenos Aires,
septiembre 2012.
- Corti,
Arístides H. (2012), "Acerca de la
nulidad absoluta de los laudos
arbitrales del CIADI y vías procesales
para su impugnación", Revista de Derecho
Público del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, Año 1 Nro. 3, Buenos
Aires, diciembre 2012.
-
Eberhardt, Pia; Feodoroff, Timothé; Lui,
Emma; Olivet, Cecilia y Trew, Stuart
(2013), "El derecho a decir no. El
acuerdo comercial de Canadá-UE amenaza
las prohibiciones del fracking", TNI,
CEO & Council of Canadians, 2013,
disponible en
http://www.tni.org/sites/www.tni.org/files/download/el_derecho_a_decir_no.pdf
(consultado el 13/08/2013).
- Echaide,
Javier (2013): "Arbitraje sobre
inversiones y DDHH: El caso del derecho
al agua", disponible en:
http://www.alainet.org/publica/485.phtml
(consultado el 13/08/2013).
- Gambina,
Julio C. (2013): "Acuerdo entre YPF y
CHEVRON ¿Se puede hacer algo distinto?",
disponible en:
http://www.fisyp.org.ar/article/acuerdo-entre-ypf-y-chevron/
(consultado el 13/08/2013).
-
Saludas, María Elena (2013): "Argentina:
Acuerdo con Chevron y modelo de
desarrollo", disponible en:
http://attacargentina.com.ar/article/argentina-acuerdo-con-chevron-y-modelo-de-desarrol/
(consultado el13/08/2013).
- TNI
(2012): "Estado del poder corporativo",
disponible en:
http://www.tni.org/sites/www.tni.org/files/images/Corporate-power/infographic1-corporatepower_es.gif
(consultado el 13/08/2013).
Instrumentos jurídicos consultados:
-
Constitución de la Nación Argentina.
-
Convención sobre el Derechos de los
Tratados, Viena, 1969.
-
Convención del CIADI, Washington, 1965.
-
Dictamen de la Procuración General de la
Nación, "Aguinda Salaz,
María c/
Chevron Corporation s/ medidas
precautorias", 22/05/2013,
Argentina.
- Fallo
"María Aguinda y Otros c/ Dr. Adolfo
Callejas Ribadeneira y
Otros",
15/10/2012, Ecuador, en:
http://lettersblogatory.com/wp-content/uploads/2012/10/Lago-Agrio-decision.pdf
-
Proyecto de Ley 8544-D-2012, disponible
en:
http://www1.hcdn.gov.ar/proyxml/expediente.asp?fundamentos=si&numexp=8544-D-2012,
(consultado el 13/08/2013).
- Tratado
de Protección Recíproca de Inversiones (TBI)
entre la
República
Argentina y los Estados Unidos de
América.
- Tratado
de Protección Recíproca de Inversiones (TBI)
entre la
República
Argentina y la República Francesa.
- Tratado
de Protección Recíproca de Inversiones (TBI)
entre la
República
Argentina y el Reino de España.
Bibliografía periodística consultada:
-
Aliverti, Eduardo, Página/12,
21/07/2013: "La vaca flora",
disponible en:
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-225003-2013-07-22.html
(consultado el 13/08/2013).
- Chevron
(sitio web oficial) (s/f.a): "Chevron,
Argentina’s YPF Sign
Accord to
Develop Vaca Muerta Shale", disponible
en:
http://www.chevron.com/chevron/pressreleases/article/07162013_
chevronargentinasypfsignaccordtodevelopvacamuertashale.news
(consultado el 13/08/2013).
- Chevron
(sitio web oficial) (s/f.b): Chevron in
Argentina, disponible en:
http://careers.chevron.com/global_operations/country_operations/argentina/
(consultado el 13/08/2013).
- Chevron
(sitio web oficial) (s/f.c): "Ecuador
Lawsuit. Facts about Chevron and Texaco
in Ecuador", disponible en:
http://www.chevron.com/ecuador/
(consultado el 13/08/2013)
-
Dellatorre, Raúl, Página/12, 20/07/2013:
"Petróleo: pero mirá quién habla...",
disponible en:
http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-224914-2013-07-20.html
(consultado el 13/08/2013).
-
Dellatorre, Raúl, Página/12, 7/08/2013:
"No hay estafa ni cesión de soberanía",
disponible en:
http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-226184-2013-08-07.html
(consultado el 13/08/2013).
-
Dellatorre, Raúl, Página/12, 11/08/2013:
"El día que se abortó la entrega de
soberanía", disponible en:
http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-226512-2013-08-11.html
(consultado el 13/08/2013).
- Echaide,
Javier, Página/12, 20/04/2013: "El CIADI
a la orden del día", en:
http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-192295-2012-04-20.html
(consultado el 13/08/2013).
-
Kollmann, Raúl, Página/12, 28/07/2013:
"Chevron es sólo la primera", disponible
en:
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-225451-2013-07-28.html
(consultado el 13/08/2013).
- Kozulj,
Roberto, Página/12, 6/08/2013:
"Controversias sobre el acuerdo
YPF-Chevron", disponible en:
http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-226109-2013-08-06.html
(consultado el 13/08/2013).
-
Página/12, s/f, 24/07/2013, "Ni
reprivatización ni daño ambiental",
disponible en:
http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-225128-2013-07-24.html
(consultado el 13/08/2013).
-
Página/12, s/f, 26/07/2013, "Repsol
contra el acuerdo con Chevron",
disponible en:
http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-225302-2013-07-26.html
(consultado el 13/08/2013).
-
Página/12, s/f, 31/07/2013, "Hoy la
lucha es contra el capital", disponible
en:
http://www.pagina12.com.ar/diario/elmundo/4-225633-2013-07-31.html
(consultado el 13/08/2013).
- Pérez
Esquivel, Adolfo, Página/12, 9/08/2013,
"Controversias sobre Chevron",
disponible en:
http://www.pagina12.com.ar/diario/economia/2-226329-2013-08-09.html
(consultado el 13/08/2013).
- TN,
23/07/2013, "El CEO de YPF dijo que es
‘un mito’ el impacto ecológico en Vaca
Muerta. Galuccio defendió el acuerdo con
Chevron y respondió a las críticas",
disponible en:
http://tn.com.ar/politica/el-ceo-de-ypf-dijo-que-es-%E2%80%9Cun-mito%E2%80%9D-impactoecologico-en-vaca-muerta_401888
(consultado el 13/08/2013).
-
Wainfeld, Mario, Página/12, 21/07/2013:
"YPF-Chevron en blanco y negro",
disponible en:
http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/224966-64308-2013-07-21.html
(consultado el 13/08/2013).